Por medio del cual se reglamenta la atención
educativa para grupos étnicos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades previstas en el
ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 115 de 1994 establece que la educación es
un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se
fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de
sus derechos y de sus deberes;
Que la Constitución Política de Colombia reconoce al
país como pluriétnico y multicultural, oficializa las lenguas de los grupos
étnicos en sus territorios, establece el derecho de los grupos étnicos con
tradiciones lingüísticas propias a una educación bilingüe, institucionaliza la
participación de las comunidades en la dirección y administración de la
educación y establece el derecho que tienen a una formación que respete y
desarrolle su identidad cultural;
Que la Ley 115 de 1994 prevé atención educativa para
los grupos que integran la nacionalidad, con estrategias pedagógicas acordes
con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos, y
Que se hace necesario articular los procesos
educativos de los grupos étnicos con el sistema educativo nacional, con el
debido respeto de sus creencias y tradiciones.
DECRETA
CAPITULO I
ASPECTOS
GENERALES
ARTICULO 1º.- La educación para grupos
étnicos hace parte del servicio público educativo y se sustenta en un
compromiso de elaboración colectiva, donde los distintos miembros de la
comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener,
recrear y desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su
lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos.
ARTICULO 2º.- Son principios de la
etnoeducación:
a. Integralidad, entendida como la concepción global
que cada pueblo posee y que posibilita una relación armónica y recíproca entre
los hombres, su realidad social y su naturaleza;
b. Diversidad lingüística, entendida como las formas
de ver, concebir y construir el mundo que tienen los grupos étnicos, expresadas
a través de las lenguas que hacen parte de la realidad nacional en igualdad de
condiciones;
c. Autonomía, entendida como el derecho de los grupos
étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos;
d. Participación comunitaria, entendida como la
capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus
procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía;
e. Interculturalidad, entendida como la capacidad de
conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de
manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una
coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo;
f.
Flexibilidad, entendida como la construcción
permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales,
necesidades y particularidades de los grupos étnicos;
g.
Progresividad, entendida como la dinámica de los
procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados
coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento, y
h. Solidaridad, entendida como la cohesión del grupo
alrededor de sus vivencias que le permite fortalecerse y mantener su
existencia, en relación con los demás grupos sociales.
ARTICULO
3º.- En las
entidades territoriales donde existan asentamientos de comunidades indígenas,
negras y/o raizales, se deberá incluir en los respectivos planes de desarrollo
educativo, propuestas de etnoeducación para atender esta población, teniendo en
cuenta la distribución de competencias prevista en la Ley 60 de 1993.
Dichos
planes deberán consultar las particularidades de las culturas de los grupos
étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación y
garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO
4º.- La
atención educativa para los grupos étnicos, ya sea formal, no formal o
informal, se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 sus decretos
reglamentarios, en especial el Decreto 1860 de 1994, y las normas que lo
modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera particular en el presente
Decreto.

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